lunes, 20 de noviembre de 2017

Ley francesa sobre el “Deber de vigilancia de las sociedades matriz y de las empresas ‘donneuses d’ordre’ ”

Los pasados días 9 y 10 de noviembre participé en el seminario internacional Impacto laboral de las redes empresariales” organizado por el Departamento de Derecho del Trabajo y Trabajo Social de la Universidad de Salamanca, dirigido por los profesores Wilfredo Sanguineti y Juan Bautista Vivero. Participaron catedráticos y profesores, así como doctorandos y estudiantes de master de las Universidades de Salamanca, Valencia, La Laguna, Cantabria, Extremadura, Trento, Pavía, Milano, Católica Portuguesa, Católica de Perú y Burdeos, así como sindicalistas de CCOO y la empresa Telefónica.

Junto a muy interesantes ponencias y comunicaciones, que se pueden encontrar en el blog del profesor Wilfredo Sanguineti (https://wilfredosanguineti.wordpress.com/2017/11/18/impacto-laboral-de-las-redes-empresariales-resultados-del-seminario/), me pareció de particular interés la presentación de la Ley francesa sobre el “Deber de vigilanciade las empresas cabecera de redes empresariales por parte de Isabelle Daugareilh, Directora de Investigación del COMPTRASEC de la Universidad Montesquieu de Burdeos.

El 27 de marzo de este año culminó un complejo proceso legislativo, iniciado en 2013, con la aprobación por la Asamblea Nacional Francesa de la Ley 2017-399 que incorpora los artículos 225-102-4 y 225-102-5 del Código de Comercio en relación con el “informe” ya previsto en el mismo artículo 225-102.

Los rasgos de más interés de esta Ley francesa son:

1.     Tienen obligación de elaborar y aplicar un “Plan de Vigilancia” todas las empresas con al menos 5.000 asalariados en Francia, o 10.000 en el mundo, en su sede y filiales.
2.     El Plan de Vigilancia debe referirse a las actividades de la empresa principal, sus filales y las socidades que controla, incluyendo los proveedores y subcontratistas con los que mantenga una relación comercial regular (no necesariamente permanente o continuada), y en las actividades de éstas derivadas de tal relación.
3.     El Plan de Vigilancia debe incluir:
a.     Un mapa de riesgos con su identificación, análisis y jerarquía
b.     Los procedimientos de evaluación regular de la situación de sus filiales, proveedores y subcontratas
c.     Las acciones emprendidas para atenuar los riesgos y prevenir las violaciones de derechos
d.     Los mecanismos de alerta frente a los riesgos, “establecidos de acuerdo con las organizaciones sindicales representativas
e.     Un dispositivo para el seguimiento de las medidas adoptadas y de evaluación de su eficacia.
f.       
4.     El Plan de Vigilancia y la información regular al respecto deben hacese públicos e incluirse en el informe emprrsarial previsto por el Código de Comercio.
5.     Si una sociedad obligada por esta normna sobre el deber de vigilancia no la cumple, puede ser demandada por cualquier persona que acredite un interés legítimo en su aplicación.
6.     El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta norma conlleva la responsabilidad de su autor y le obliga a reparar el perjuicio ocasionado.

Señaló la profesora Daugareilh el sentido de esta ley (elaboración del Plan de Vigilancia, su publicidad, y la evaluación de su cumplimiento), así como el carácter de responsabilidad civil extracontractual la que esta ley (que por ello supera las normas privadas –voluntarias- al respecto) establece frente a los riesgos de violación  de los derechos humanos en las cadenas de suministro, en todas las sociedades con relación comercial estable con la empresa principal, señalando que por derechos humanos deben entenderse los derechos sociales, del trabajo, así como los de seguridad, salud, medioambientales, …

Es también una característica importante la implicación de los grupos de interés y en particular la mención a los sindicatos como intervinientes en el diseño del plan de vigilancia y en el seguimiento de su aplicación, una intervención que no viene desarrollada pero que puede tener su mejor expresión en Acuerdos Marco cuya negociación impulsa esta ley.

Cuestión importante será también la del tribunal competente, que, de acuerdo con la propia ley y el reglamento europeo correspondiente, será el tribunal de comercio del docimicilio del demandado.

Se trata por todo ello de un paso importante para el establecimiento de una norma vinculante sobre la Responsabilkidad Social Empresarial a nivel internacional. Refuerza las primeras iniciativas al respecto como son la ley danesa de 2008 sobre información obligatoria sobre RSE, y la Diurectiva 2014/95 sobre información no financiera de las empresas de más de 500 trabajadores.

Ahora habrá que esperar la experiencia de su aplicación, del uso social en general y sindical en particular de los derechos que establece para los diversos colectivos sociales interesados, así como la jurisprudencia que vaya generando.

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