Los pasados días 9 y 10 de noviembre participé en el seminario
internacional “Impacto laboral de las redes empresariales” organizado por el Departamento
de Derecho del Trabajo y Trabajo Social de la Universidad de Salamanca,
dirigido por los profesores Wilfredo Sanguineti y Juan Bautista Vivero.
Participaron catedráticos y profesores, así como doctorandos y estudiantes de
master de las Universidades de Salamanca, Valencia, La Laguna, Cantabria,
Extremadura, Trento, Pavía, Milano, Católica Portuguesa, Católica de Perú y
Burdeos, así como sindicalistas de CCOO y la empresa Telefónica.
Junto a muy interesantes ponencias y comunicaciones, que se pueden
encontrar en el blog del profesor Wilfredo Sanguineti (https://wilfredosanguineti.wordpress.com/2017/11/18/impacto-laboral-de-las-redes-empresariales-resultados-del-seminario/), me pareció de particular interés la presentación de la Ley francesa
sobre el “Deber de vigilancia” de las empresas cabecera de redes
empresariales por parte de Isabelle Daugareilh, Directora de Investigación
del COMPTRASEC de la Universidad Montesquieu de Burdeos.
El 27 de marzo de este año culminó un complejo proceso legislativo,
iniciado en 2013, con la aprobación por la Asamblea Nacional Francesa de la Ley 2017-399 que incorpora los
artículos 225-102-4 y 225-102-5 del Código de Comercio en relación con
el “informe”
ya previsto en el mismo artículo 225-102.
Los rasgos de más interés de esta Ley francesa son:
1.
Tienen obligación de elaborar
y aplicar un “Plan de Vigilancia” todas
las empresas con al menos 5.000 asalariados en Francia, o 10.000 en el mundo,
en su sede y filiales.
2. El Plan
de Vigilancia debe referirse a las actividades de la empresa principal,
sus filales y las socidades que controla, incluyendo los proveedores y
subcontratistas con los que mantenga una relación comercial regular (no
necesariamente permanente o continuada), y en las actividades de éstas
derivadas de tal relación.
3. El Plan
de Vigilancia debe incluir:
a. Un mapa de riesgos con su identificación,
análisis y jerarquía
b. Los procedimientos de evaluación regular de
la situación de sus filiales, proveedores y subcontratas
c. Las acciones emprendidas para atenuar los
riesgos y prevenir las violaciones de derechos
d. Los mecanismos de alerta frente a los
riesgos, “establecidos de acuerdo con las organizaciones sindicales
representativas”
e. Un dispositivo
para el seguimiento de las medidas
adoptadas y de evaluación de su eficacia.
f.
4. El Plan de
Vigilancia y la información regular al respecto deben hacese públicos e
incluirse en el informe emprrsarial previsto por el Código de Comercio.
5. Si una sociedad
obligada por esta normna sobre el deber de vigilancia no la cumple, puede ser demandada por cualquier
persona que acredite un interés legítimo en su aplicación.
6. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta norma conlleva la responsabilidad de su autor y le obliga a reparar el perjuicio
ocasionado.
Señaló la profesora Daugareilh el sentido de esta ley (elaboración del
Plan de Vigilancia, su publicidad, y la evaluación de su cumplimiento), así
como el carácter de responsabilidad civil extracontractual la que esta ley
(que por ello supera las normas privadas –voluntarias- al respecto) establece
frente a los riesgos de violación de los
derechos humanos en las cadenas de suministro, en todas las sociedades con
relación comercial estable con la empresa principal, señalando que por derechos
humanos deben entenderse los derechos sociales, del trabajo, así como los de
seguridad, salud, medioambientales, …
Es también una característica importante la implicación de los grupos de
interés y en particular la mención a los sindicatos como intervinientes en el
diseño del plan de vigilancia y en el seguimiento de su aplicación, una
intervención que no viene desarrollada pero que puede tener su mejor expresión
en Acuerdos Marco cuya negociación impulsa esta ley.
Cuestión importante será también la del tribunal competente, que, de
acuerdo con la propia ley y el reglamento europeo correspondiente, será el tribunal
de comercio del docimicilio del demandado.
Se trata por todo ello de un paso importante para el establecimiento de
una norma vinculante sobre la Responsabilkidad Social Empresarial a nivel
internacional. Refuerza las primeras iniciativas al respecto como son la ley
danesa de 2008 sobre información obligatoria sobre RSE, y la Diurectiva 2014/95
sobre información no financiera de las empresas de más de 500 trabajadores.
Ahora habrá que esperar la experiencia de su aplicación, del uso social en
general y sindical en particular de los derechos que establece para los
diversos colectivos sociales interesados, así como la jurisprudencia que vaya
generando.
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